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    Pensión de Sobrevivientes

    Pensión de Sobrevivientes

    Los requisitos y beneficiarios, que pueden acceder a ésta prestación se encuentran consagrados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100/93 modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

    El Art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 12 de la Ley 797 de 2003, consagra los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, los cuales dependen de la calidad que ostentaba el causante al momento del fallecimiento, es decir, si el de pensionado o el de afiliado:

    1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, jubilación, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

    2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

    Cuando el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, los beneficiarios del grupo familiar del afiliado que fallezca, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de la ley.

    El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley 797, de 2003, (enero 29) , cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo, será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

    El Art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, consagra los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    1. PARA EL AFILIADO. A). En forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

    B). En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal A).

    C). Los hijos menores de dieciocho (18) años; los hijos mayores de dieciocho (18) años y hasta los veinticinco (25) años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esta es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la ley 100 de 1993.

    D.) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.

    E). A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. Para estos efectos se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.

    2. PARA EL PENSIONADO. A) En forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando (i) dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad, y (ii) el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

    B) En forma temporal. El cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

    C). Los hijos menores de dieciocho (18) años; los hijos mayores de dieciocho (18) años y hasta los veinticinco (25) años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esta es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la ley 100 de 1993.

    D). A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.

    E). A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. Para estos efectos se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.

    El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes será proporcional, en los siguientes eventos:

    • Si existe sociedad conyugal no disuelta y compañero o compañera permanente, la pensión de dividirá entre ellos, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
    • En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será el cónyuge.
    • Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la sociedad conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar pensión en porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento, la otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Frente al tema debe tenerse en cuenta lo señalado por la H. Corte Constitucional, en sentencia C-1035 de 2008, en donde: ?(?) Declaró EXEQUIBLE, la expresión: ? En caso de convivencia simultanea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañera permanente, la beneficiaria o beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo?. contenida en el literal b del artículo 13 de al Ley 797 de 2003, que modifico el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente, y que dicha pensión se dividirá entre ellos, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido?, por considerara que debe tenerse en cuenta el Principio material para la definición del beneficiario, contenido en la sentencia C-389 de 1996, que establece: ?(?) la legislación Colombiana acoge un criterio material- esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte-, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido?.

    SUSTITUCIONES PROVISIONALES ? PENSION DE SOBREVIVIENTES-.

    La ley 1204 de 2008, estableció la posibilidad al pensionado al momento de notificarse del acto jurídico que le reconoce su pensión de solicitar, por escrito, que en caso de su fallecimiento, la pensión le sea sustituida, de manera provisional, a quienes él señale como sus beneficiarios, adjuntando los respectivos documentos que acreditan la calidad de tales.

    El término para decidir la solicitud de sustitución provisional, será de 15 días contado a partir de la radicación de la solicitud de sustitución definitiva.

    4.1 Documentación requerida para el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes.

    • Solicitud escrita, la solicitud debe señalar dirección y teléfono para notificaciones.
    • Dos declaraciones en original y bajo juramento de personas naturales, sin parentesco con los beneficiarios reclamantes de la prestación, en las que se indique el tiempo de convivencia bajo el mismo techo en forma permanente con el causante, informando dirección y teléfono de los testigos.
    • Registro Civil de Matrimonio con expedición no superior a seis (6) meses, tomada directamente del original que se encuentra protocolizado en la respectiva notaría.
    • Fotocopia de la cédula de ciudadanía ampliada del cónyuge o compañera.
    • Registro civil de nacimiento del cónyuge o compañera.
    • Declaración juramentada indicando tiempo de convivencia (si no existe vinculo matrimonial).
    • Registro civil de nacimiento de los hijos.
    • Fotocopia del documento de identificación de los hijos.
    • Para lo hijos entre 18 y 25 años certificado de estudios.